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Colombia - Principio de proporcionalidad en la imposición de las penas

27 de Septiembre, 2011  ·  General

 

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS EN COLOMBIA

          

1.  PROBLEMA

 

 ¿Aplica la Corte Suprema de Justicia el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 3 de la Ley 599 de 2000 en la imposición de las penas de prisión?

   

2. HIPÓTESIS 

La tesis que se plantea es que la Corte Suprema de Justicia no aplica el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas de prisión porque no tiene una línea jurisprudencial homogénea que enseñe si se infringe el principio del non bis in ídem al ponderar para fijar la pena los agravantes configurantes del tipo penal y las circunstancias de mayor punibilidad que fueron tenidas en cuenta por el Juez al escoger el cuarto de movilidad,  porque  no pondera todos los aspectos que estipula el inciso 3 del artículo 61 de la citada Ley y porque los aspectos que pondera no los fundamenta en forma explícita como lo ordena el artículo 59 de la misma Ley. 

 

3.  INTRODUCCIÓN

En Colombia, las sanciones penales se aplican a las personas que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos por la Ley Penal.  Dentro de estas sanciones se encuentra la pena de prisión, pena que es impuesta por los Jueces en un proceso, en cuya individualización por mandato de la Ley se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad.

 

Se considera que la materialidad del principio de proporcionalidad en la individualización de las penas se encuentra en la observación estricta de las reglas que el legislador ha señalado en la Ley 599 de 2000, específicamente la contenida en el inciso 3 del artículo 61, regla que ordena que establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador debe ponderar los siguientes aspectos: La mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. 

 

Para resolver el problema formulado y demostrar la hipótesis planteada, se ha explorado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2011[1] hasta  el 25 de julio del  año 2001, fecha en la cual empezó a regir la Ley 599 de 2000, para finalmente tratar de conceptualizar en el contexto de la imposición de las penas el principio de proporcionalidad, el termino ponderación y cada uno de los aspectos que contiene el mencionado inciso 3.

 

 

4. ARGUMENTACIÓN QUE JUSTIFICA LA IDEA FORMULADA

 

Se ajustará la argumentación al desarrollo de cada una de las singularidades que se han señalado en la hipótesis planteada.

 

4.1. Línea jurisprudencial sobre la ponderación de los agravantes y las circunstancias de mayor punibilidad al fijar la pena con relación al principio non bis in ídem.[2]

 

La Corte ha dicho que si no se formulan las atenuantes en la acusación, en virtud del principio de justicia material se deben tener en cuenta al momento de individualizar la pena[3] En igual sentido la Corte ha manifestado que resulta un desatino desconocer la circunstancia de atenuación punitiva atribuida  al acusado en el pliego de cargos, bien porque no se haya reiterado en la audiencia pública de juzgamiento o bien porque ésta realmente no se hubiera dado.  La Corte reiteró que  el principio de consonancia sólo se predica entre la acusación y la sentencia y que la resolución de acusación constituye ley del proceso y se erige en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales y para el juez.[4] 

 

De lo anterior se desprende que el principio de consonancia se debe observar obligatoriamente entre la acusación y la sentencia, cuando se trata de agravantes que hacen parte del tipo penal y circunstancias de mayor punibilidad.   Se debe advertir  que en la sentencia los agravantes que hacen parte del tipo penal sirven para establecer los límites mínimos y máximos  del ámbito de movilidad y las circunstancias de agravación valen  para escoger el cuarto dentro del cual el Juez fijará la pena.

 

El problema surge cuando los hechos que constituyen las agravantes del tipo penal o las circunstancias de mayor punibilidad se ponderan para fijar la  pena dentro del cuarto escogido ¿Se  vulnera el principio “non bis in idem”?

A continuación se escudriñará las posturas de la honorable Corte Suprema de Justicia.

 

De la sentencia de casación de fecha 10 de junio de 2009, proceso No. 27618, Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, páginas 11 y 12, se deduce que ponderar los hechos que constituyen el aspecto de la intensidad del dolo para fijar la pena, cuando se han  tenido en cuenta en la adecuación del tipo penal no constituye violación al principio “non bis in idem”.

 

De la sentencia de casación del 20 de febrero de 2008, proceso No. 21731, Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, paginas 9 y 10, donde la Corte se basó en la obra de  Luigi Ferrajoli -  Derecho y Razón - Teoría del garantismo penal – se colige que el poder de connotación judicial permite a los Jueces ponderar en la fijación de la pena, hechos tenidos en cuenta en la configuración del tipo penal o que constituyan causales de agravación de la conducta punible sin que esta ponderación implique quebrantar el principio “non bis in idem”, porque la sustentación de la imposición de la pena se hace a través de juicios de tipo dogmático o valorativo, en los cuales no se usan criterios verificables o refutables.

 

En sentencia de casación del 25 de julio de 2007, proceso No. 21528, Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, páginas 15 y 16, sostuvo la Corte que  volver a considerar los hechos que constituyen circunstancias de agravación imputados en la acusación y tenidos en cuenta al fijar los extremos máximo y mínimo de la sanción, para individualizar el castigo y para no imponer el mínimo de la pena en el delito más grave desconoce la garantía constitucional y legal de non bis in ídem.

 

De la sentencia de casación de fecha 1 de junio de 2006,  proceso No. 23273,  delito homicidio culposo, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero, paginas 11 y 12, donde la Corte confirmó la sentencia de primer grado argumentando que el sentenciador quiso punir con mayor drasticidad el delito de homicidio objeto de juzgamiento como efecto de concurrir sendas agravantes específicas, se infiere que tener en cuenta los agravantes al momento de ponderar los aspectos del inciso 3 del artículo 61 al fijar la pena no constituye afrenta al principio “non bis in idem”.

De la sentencia de casación de fecha  19 de enero  de 2006, proceso No. 19814, delito homicidio agravado. Magistrado Ponente Dr. Yesid Ramírez Bastidas[5] donde la Corte Suprema dijo que los jueces de  instancia hicieron referencia a la  sevicia de que trata el numeral 6 del artículo 104 del Código Penal, circunstancia específica de agravación que no había sido considerada en la acusación y que por tanto no podía ser objeto de estimación al momento de la tasación de la pena, se entiende  que no se  transgrede el principio “non bis in idem” cuando  los hechos que constituyen circunstancias de agravación considerados en la acusación  se ponderan al momento de tasar la pena.

 

En sentencia de segunda instancia de fecha 23 de febrero  de 2005, proceso No. 19762, Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinoza Pérez, página 70, la Corte dijo: Un factor, téngasele por elemento o circunstancia, no puede ser sometido a más de una valoración desfavorable, esto es, como elemento del tipo legal de  que se trate, y también como agravante. La prohibición de doble valoración por este aspecto, dice relación con el hecho propiamente tal y sus circunstancias relevantes; dicho de otro modo, factores que sean valorados como elementos configurantes del delito, no pueden  apreciarse simultáneamente como circunstancias agravantes del mismo, y a su vez de la punibilidad. Fue el propio legislador quien dispuso respecto de las agravantes -Art. 66 del C. Penal anterior - o circunstancias de mayor punibilidad - Art. 58 de la Ley 599 de 2000 - que ellas proceden siempre que no hayan sido previstas de otra manera

 

En sentencia de casación de fecha 27 de mayo de 2004, página 31, proceso No. 19884. Magistrados ponentes Dra.  Marina Pulido de Barón y Dr. Jorge Luis Quintero Milanés la Corte fijó la pena en 180 meses de prisión dentro de los cuartos medios 121 meses 16 días a 220 meses y 17 días al tener en cuenta una agravante relacionada con el monto de lo apropiado y  configurante del delito de peculado agravado, agravante que había sido tenida en cuenta al momento de fijar los límites del ámbito de punibilidad, lo que significa que se incrementó el límite mínimo de los cuartos medios en un 59%, fijación desproporcionada habida cuenta que superó el límite mínimo del segundo cuarto medio - 171 meses.  El hecho de que la Corte haya tenido en cuenta la agravante del delito de peculado por apropiación referida al monto de lo apropiado, significa que, ponderar las agravantes configuradoras del delito en la fijación de la pena no comporta infracción al principio “non bis in idem”

 

En sentencia de casación de fecha 26 de junio de 2003, proceso No. 17377, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, página 31, la Corte al casar la sentencia absolutoria - refiriendo la sentencia del 26 de julio del 2001, radicación número 7.026 - en la fijación  de la pena, también tuvo en cuenta la agravante del delito de peculado por apropiación relacionada con el monto de lo apropiado,

 

En sentencia de casación de fecha 21 de noviembre de 2002, proceso No. 10342, Magistrado Ponente Dr. Yesid Ramírez Bastidas, página 44, la Corte al casar la sentencia absolutoria en un caso de uxoricidio, al dosificar la sanción, ponderó nuevamente esta agravante al fijar la pena en 28 años dentro del cuarto mínimo escogido – 25 a 28 años y 9 meses de prisión.

 

 

Se observa de la anterior reseña jurisprudencial que en el año 2002 la Corte estimó que ponderar las circunstancias de agravación imputadas en la acusación al momento de fijar la pena no constituye inobservancia al principio “non bis in idem”.  Esta misma postura siguió la Corte en los años 2003 y 2004 al considerar la agravante de la cuantía en el delito de peculado para determinar la gravedad del hecho punible y fijar la pena.  En el año 2005 la Corte cambió de posición al expresar que factores que sean valorados como elementos configurantes del delito, no pueden apreciarse simultáneamente como circunstancias agravantes del mismo, y a su vez de punibilidad so pena de infringir el citado principio.  Iniciando  el año 2006 volvió a su postura inicial al considerar que no se incumple el principio “non bis in idem” cuando los hechos que constituyen circunstancias de agravación considerados en la acusación se ponderan al momento de tasar la pena. A mediados del año 2006 la Corte continuó manteniendo la postura de considerar que la ponderación de los aspectos del inciso 3 ibídem, no constituye infracción al indicado principio  En el año 2007 la Corte con ponencia del honorable Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca retomó la tesis del año 2005 y manifestó que la ponderación desconoce la garantía del “non bis in ídem”.   En el 2008 la Corte con ponencia del mismo Magistrado Socha Salamanca cambió de postura y fundamentando su sentencia en el poder de connotación judicial de los jueces mostró que  la ponderación no implica violación al principio del non bis in ídem. En el 2009 la Corte con ponencia del Magistrado Socha Salamanca enunció que ponderar un aspecto para fijar la pena que ha sido tenido en cuenta en la adecuación del tipo penal no constituye  violación al non bis in ídem. 

 

Se nota también que la postura predominante es la de considerar que no vulnera el principio del “non bis in ídem” ponderar al momento de fijar la pena  los hechos que constituyen las agravantes y las circunstancias de mayor punibilidad imputadas en la acusación y tenidas en cuenta para escoger el cuarto de movilidad

 

Igualmente se percata que el Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, en los años 2002 y 2006, ha mantenido su postura de considerar que no se vulnera el principio “non bis in idem cuando  los hechos que constituyen circunstancias de agravación considerados en la acusación  se ponderan al momento de tasar la pena.  No ocurre lo mismo con el Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca quien en el 2007 asumió postura contraria a la del Magistrado Ramírez Bastidas, pero al año siguiente volvió a tomar la postura del Magistrado Ramírez Bastidas, postura que conservó en el 2009.

 

Por otra parte se piensa que  la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, proceso No. 10342 es la fundante de la línea que establece la no vulneración del principio del “non bis in ídem ponderar al momento de fijar la pena los hechos que constituyen las agravantes y las circunstancias de mayor punibilidad imputados en la acusación y tenidos en cuenta para escoger el cuarto de movilidad.  La sentencia del 20 de febrero de 2008, proceso No. 21731 se considera la sentencia hito de ésta línea.  Las sentencias en las cuales la Corte asumió una posición contraria a esta línea, son las sentencias del 23 de febrero de 2005, proceso No. 19762 y la del 25 de julio de 2007, proceso No. 21528.

 

 

4.2. Grafica de la reseña jurisprudencial

 

Se seguirán las enseñanzas del Doctor Diego Eduardo López Medina plasmadas en su libro  el derecho de los jueces con el fin de graficar lo observado de la reseña jurisprudencial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No vulnera el principio del “non bis in ídem” ponderar al momento de fijar la pena  los hechos que constituyen las agravantes y las circunstancias de mayor punibilidad imputadas en la acusación y tenidas en cuenta para escoger el cuarto de movilidad

 

 .

S. 27618 de 2009

 .

S. 21731 de 2008

                    .

                                                                                                   S. 21528 de 2007

 .

S. 23273 de 2006

 


 .

 S. 19814 de 2006

                                                                                                                        .

                                                                                                   S. 19762 de 2005

 .

S. 19884 de 2004

 .

S. 17377 de 2003

 .

S. 10342 de 2002

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La ponderación ordenada en el inciso 3 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 vulnera el principio del “non bis in ídem  cuando se relaciona con hechos que constituyen las agravantes y las circunstancias de mayor punibilidad imputadas en la acusación y tenidas en cuenta para escoger el cuarto de movilidad

 

4.3. Forma de ponderar la Corte Suprema de Justicia los aspectos que trata el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal.

 

La Ley 599 de 2000, artículo 61, inciso 3, ordena que se ponderen  los seis aspectos allí relacionados, sin embargo, en la exploración de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde la vigencia de esta Ley  a la fecha, se ha encontrado que la alta corporación en sus sentencias, al imponer las penas no ponderó la totalidad de ellos, ponderó uno o dos y en varias ocasiones no ponderó ninguno.  Asimismo se ha encontrado que la Corte mencionó los aspectos que va a ponderar pero no los argumentó.  Igualmente se ha encontrado que la Corte se contradijo en sus sentencias en la argumentación de la ponderación.

 

A continuación se hará referencia a las sentencias que ejemplifican lo expuesto.

 

Ejemplos donde la Corte no ponderó ningún aspecto:

 

En la sentencia de casación de fecha 28 de abril de 2010, proceso No. 32945, Magistrado Ponente Dra. María del Rosario González de Lemos[6], la Corte al casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de variar la pena impuesta a Luis Gustavo Espinel Cardozo refirió a la  argumentación de ponderación del Tribunal y  expresó que la pena a imponer deberá ser la máxima del primer cuarto -72 a 99 meses - incrementada en una tercera parte por tratarse de un delito continuado, para un total de 132 meses de prisión.   La Corte no tuvo en cuenta que el incremento de la tercera parte por tratarse de un delito continuado se debió hacer en la fijación de los límites mínimos y no después de fijada la pena.  Si se hubiera tenido en cuenta el numeral 2 del artículo 60, la pena hubiera sido la máxima del primer cuarto mínimo – 72 a 114 meses de prisión.  Pese a existir ponderación en el fallo demandado, se considera que la Corte debe hacer su propio ejercicio de ponderación al imponer las penas y no solamente hacer remisión a la de sus inferiores. 

 

En sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, proceso No. 25316, Magistrado Ponente Dr. Javier Zapata Ortiz[7], página 41, la Corte al casar parcialmente y de oficio el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, sin ponderar ningún aspecto impuso la pena mínima del primer cuarto, 144 meses de prisión.  En este caso, el juez de primera instancia había manifestado no encontrar aspectos a ponderar.

 

En sentencia de fecha  1 de junio de 2006,  proceso No. 23273, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero[8], la Corte al casar parcialmente el fallo demandado, no ponderó ningún aspecto y fijó la pena en el límite máximo del primer cuarto mínimo.

 

Ejemplos donde la Corte ponderó solo un aspecto:

 

En la sentencia de apelación de fecha 16 de marzo de 2011, proceso No. 35720, Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinoza Pérez[9], Pagina 46, la Corte al revocar la sentencia absolutoria y declarar la responsabilidad del acusado, solo tuvo en cuenta el daño causado individualmente, o sea, el daño real. Se cree que era más pertinente y necesario examinar el daño potencial.  Si la Corte hubiese ponderando todos los aspectos que relaciona el inciso 3 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 hubiera caído en cuenta que se trató de una conducta que lesionó la fe pública, que lesionó la confianza de los ciudadanos en sus autoridades, especialmente en los Jueces de la República y en consecuencia pudo haber fijado la pena en el límite máximo del primer cuarto mínimo, o sea 84 meses de prisión y no la mínima del cuarto mínimo que impuso, 64 meses. Aquella sanción era la más adecuada.

 

En la sentencia condenatoria de única instancia de fecha 23 de febrero de 2010, página 136, proceso No. 32805[10], la Corte no obstante manifestar que iba a ponderar todos los aspectos del inciso 3 del artículo 61 con excepción de la preterintención o la culpa concurrentes, solo ponderó la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad  y la intensidad del dolo. 

 

En sentencia de segunda instancia de fecha 10 de febrero de 2010, proceso No. 32191, Magistrado Ponente Dr. José Leónidas Bustos Martínez,[11]  página 17, la Corte al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo atinente a la fijación de las penas, consideró que en la sentencia impugnada no sólo se erró en la selección del cuarto de movilidad que debía aplicarse para fijar la pena, sino además en el ejercicio de motivación de las  impuestas.  Dijo la Corte que el a quo examinó de manera genérica la gravedad de la conducta, la naturaleza de la causal que agrava la punibilidad y la intensidad del dolo.  Igualmente llamó la atención de cómo la sola mención de esos factores sin un desarrollo concreto, apareja el desconocimiento del artículo 59 del Código Penal, el cual impone al sentenciador el deber de efectuar una fundamentación “explícita” sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.  Con base en las anteriores observaciones la Corte reelaboró el proceso de adecuación punitiva escogiendo el cuarto mínimo - 36 a 59 meses de prisión -, por la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la inexistencia de antecedentes penales.

 

Se estima que la ponderación fue i) asimétrica y confusa porque pareciera que el único aspecto ponderado por la Corte fue la mayor o menor gravedad de la conducta[12], no obstante, con un análisis más detenido se puede adecuar extractos de esa argumentación al daño real o potencial creado, a la intensidad del dolo, a la necesidad de la pena y a la función que ella ha de cumplir en el caso concreto,  ii) incoherente.  Porque la razón de la decisión fueron los errores del a quo en el ejercicio de motivación de los aspectos a ponderar al considerarlos de manera genérica, no obstante, la Corte incurrió en los mismos errores que advirtió y iii) de estructura analítica deductiva errada, porque no tuvo en cuenta que la fijación del quantum de la pena es producto de la ponderación de todos los aspectos del inciso 3 y no de uno solo como la gravedad de la conducta a la que hizo alusión cuando  fijó la pena en 56 meses, tras concluir que con ocasión a la gravedad de la conducta aumentó el mínimo del cuarto mínimo en 20 meses. Lo que significa que fijó la pena en el mínimo del cuarto mínimo incrementado en un 86.95% del ámbito de movilidad.

 

Ejemplos donde la Corte ponderó dos aspectos:

 

En la Sentencia condenatoria de única instancia de fecha 21 de junio de 2010, , proceso No. 30677[13], página 56, la Corte al realizar el proceso de individualización de la pena mencionó dos aspectos, la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, aspectos que los argumentó en forma insuficiente porque solamente tuvo en cuenta la no observancia de los principios rectores de la contratación estatal y por ello al imponer la pena incrementó el mínimo del cuarto mínimo -  4 a 6 años -,  en el 50% del espacio de movilidad[14] y la fijó en 5 años.   En esta sentencia la Corte no ponderó aspectos tales como el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. 

 

En la sentencia anticipada de fecha 16 de septiembre de 2009, proceso No. 29267, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero[15], página 17, la Corte escogió el cuarto mínimo, 96 a 117 meses de prisión como el espacio  de movilidad para fijación de la pena y ponderó solamente  los aspectos de la gravedad de la conducta y el daño ocasionado.  En este caso la Corte incrementó el mínimo en 12 meses que equivale a un 57.15 % del espacio de movilidad e impuso la pena de 108 meses de prisión.

 

En la sentencia anticipada de fecha 9 de septiembre de 2009, proceso No. 31943. Magistrado Ponente Dr. Javier Zapata Ortiz,[16] la Corte solamente ponderó la gravedad de la conducta. La intensidad del dolo fue un aspecto que mencionó pero no lo fundamentó.  La Corte moviéndose en el primer cuarto medio - 90 a 126 meses fijó la pena en 108 meses de prisión, que equivalió a incrementar el mínimo del primer cuarto medio en un 50% del ámbito de punibilidad.  

 

Ejemplos donde la Corte mencionó los aspectos que va a ponderar pero no los argumentó.

 

En la sentencia de casación de fecha 15 de mayo de 2003, proceso No. 17081, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón,[17] pagina 20, la Corte con ausencia de argumentación dedujo el monto máximo del cuarto mínimo diciendo que atendía a la gravedad de la conducta y a la intensidad del dolo.

 

Similar situación se nota en la sentencia de casación fecha 18 de diciembre de 2003, proceso No 16823 Magistrado Ponente Jorge Luis Quintero Milanés[18], página 19, la Corte diciendo que se fundamenta en  el artículo 61, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000 y que atendiendo a la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, fijó la pena dentro del cuarto mínimo - 4 a 6 años, en 5 años de prisión, correspondiente esta pena al 50% del espacio de movilidad del cuarto mínimo.   En el ejercicio de ponderación de la Corte se avista la ausencia de argumentación en los aspectos mencionados a ponderar.

 

Idénticamente, en la sentencia de casación de fecha 28 de abril de 2010, proceso No. 32782. Magistrado Ponente Dr. Javier Zapata Ortiz[19]  página 25, la Corte al redosificar la pena aludió a la mención que hizo el Juzgado 7 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga sobre la naturaleza y modalidad de la conducta, la intensidad del dolo y  las graves consecuencias de la conducta en la vida futura de sus víctimas[20] e incrementó el mínimo del cuarto mínimo – 144 a 168 meses -  en un 75% del ámbito de movilidad, imponiendo 162 meses de prisión.  El Juzgado de Bucaramanga mencionó también los citados aspectos pero no los fundamentó

 

Ejemplos de argumentación contradictoria entre sentencias.

 

§  Entre las sentencias de casación de fecha 1 de junio de 2006,  proceso No. 23273, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero[21] y la de fecha 27 de octubre de 2008, proceso No. 25316, Magistrado Ponente Dr. Javier Zapata Ortiz[22]

 

En la  sentencia 23273, la Corte aceptó que la fundamentación del Juez a quo fue equivocada, no obstante, con base en esa fundamentación dedujo que el Juez a quo al momento de efectuar la tasación de la pena no quiso tomar como referente la menor sanción sino la pena mayor del cuarto mínimo en que se movió.  El fallador de primera instancia escogió la mínima pena dentro del cuarto en que se movió - primer cuarto medio -, luego entonces si el fallador de primera instancia equivocadamente tuvo en cuenta las circunstancias de agravación para escoger el cuarto de movilidad, la Corte debió casar la sentencia, estableciendo que el cuarto para determinar la pena era el cuarto mínimo e imponiendo la pena dentro de ese cuarto ponderando todos los aspectos que señala el inciso 3 del artículo 61, pero como el Juez del a quo y la Corte no ponderaron estos aspectos la pena que correspondía imponer era la mínima del cuarto mínimo tal y como la determinó en la sentencia casación de fecha 27 de octubre de 2008, radicación 25316, donde escogió el mínimo del cuarto mínimo por no ponderar ningún aspecto del inciso 3.

 

§  Entre las sentencias de única instancia de fecha 16 de septiembre de 2009, proceso No. 29640[23],  y la de fecha 19 de enero de 2011, proceso No. 33260[24]. 

 

En la sentencia 29640 la Corte al realizar el proceso de individualización de la pena se ubicó en el primer cuarto mínimo,  72 a 90 meses, al no deducir agravantes e  hizo mención a los aspectos de la gravedad de la conducta y de la  intensidad del dolo pero no los fundamentó.  Dijo que la conducta es grave por la intensidad del dolo e impuso la pena de 72 meses de prisión al estimar que este monto recoge la gravedad de la conducta en concreto, no sólo por su expresión objetiva, sino por la intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente la promoción de grupos armados que están por fuera de la institucionalidad.

 

En sentencia  33260  la Corte fijó la pena en el límite máximo del cuarto escogido, 90 meses de prisión, después de enunciar que la gravedad de la conducta se tornó acentuada en máxima potencia, porque significó cooptación del poder ejecutivo departamental por grupos al margen de la Ley con menoscabo de los valores que nutren un Estado democrático;  calificar el daño como superlativo, porque fundida en una misma persona las condiciones de agente de grupos ilegales y del Estado, la seguridad pública sufrió un ataque frontal, amén del despojo de su legitimidad; verificar la  intensidad del dolo, diciendo que estuvo sostenida a tal punto que no halló disuasivo; y mencionar la necesidad de pena, a propósito de sus finalidades de prevención general y especial, reinserción social, protección y justa retribución. 

 

En las anteriores sentencias, se advierte que  un mismo delito, concierto para promover grupos armados al margen de la ley, sin circunstancias de agravación, con el mismo el ámbito punitivo de movilidad punibilidad, idénticos sujetos activos calificados por tratarse de altos funcionarios del Estado, en el año 2009 la Corte fijó la pena en el mínimo del primer cuarto mínimo y en el año 2011, fijó la pena en el máximo del aludido cuarto. Situación que se considera que comporta transgresión al principio de igualdad por la desigualdad de trato que se evidencia.

 

4.4.  Un concepto del principio de proporcionalidad en la imposición de las penas

 

Pabon Parra dice que la proporcionalidad en cuanto característica y fundamento de la consecuencia penal - pena o medida de seguridad -, se entiende como el imperativo normativo de adecuar  la sanción a la real gravedad de la conducta realizada y a la responsabilidad del autor. (…)[25].  Esta definición refiere el principio de proporcionalidad desde el punto de vista del legislador, pero como se sabe el legislador hace regulaciones generales y abstractas.  La proporcionalidad es un imperativo normativo porque deviene del legislador y es el legislador el que indica los parámetros, las reglas y la graduación que debe tener en cuenta el sentenciador al momento de imponer la pena.  El Juez garantiza la aplicación de este principio en el momento de adecuar la sanción a la gravedad de la conducta realizada pero ciñéndose estrictamente a los mandados del Legislador.

 

Con base en el análisis de la definición de Pabon Parra se propone que en Colombia, el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas de prisión por parte de los Jueces gravita en la observación estricta del artículo 59 y de los aspectos relacionados en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal Vigente. 

 

4.5.  Un concepto de ponderación

 

Ponderación[26] en el contexto del inciso 3 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, significa analizar cuidadosamente los aspectos enunciados en esta norma para previa sustentación racionalizar la fijación cuantitativa de la pena en el ámbito que comprenden los limites mínimo y máximo del cuarto escogido.   No obstante y a sabiendas de que en la imposición de la pena hay conflicto entre dos intereses, los de protección estatal y los intereses de libertad del justiciable[27], se piensa que en la fijación de las penas no es pertinente emplear el método de la ponderación enseñado por Robert Alexy.

 

4.6.   Conceptualización de cada uno de los aspectos a ponderar en el inciso 3 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.

 

Se asume que el campo de mayor fertilidad para el principio de proporcionalidad se encuentra en este inciso debido a que el Juez debe dar razones coherentes, no contradictorias del porque en cada aspecto ponderado se inclina hacia el límite mínimo o máximo del cuarto escogido.  El Juez debe justificar la fijación definitiva de la pena. (…) la argumentación no puede fundarse en la íntima convicción del juez, ni en la intuición, ni en la sospecha, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el significado jurídico de los hechos probados. De alejarse el juez de estos parámetros  ingresará  en la proscrita arbitrariedad[28] (…) El legislador al establecer que se deben ponderar los aspectos previstos en el inciso 3 del artículo 61, ordenó a los Jueces tener en cuenta el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas, con el fin de que estas sean justas, legitimas y útiles al orden social.  Los aspectos a ponderar en la hilera  que los establece la norma son:

 

4.6.1.  La mayor o menor gravedad de la conducta

 

Para la Corte Suprema de Justicia la mayor o menor gravedad de la conducta se refiere a la gravedad del delito en sí mismo[29]  Se admite que todas las conductas que infringen la Ley Penal son  graves, porque todas lesionan un bien jurídico y porque todos los bienes jurídicos interesan al orden social, sin embargo, para efectos de aplicar este aspecto en la imposición de las penas, se estima conveniente tener en cuenta: i) el orden en que vienen tipificadas las conductas punibles en el Código Penal, orden que nos refiere una escala de mayor a menor gravedad, lo que significa que los delitos contra la vida y la integridad personal son más graves que los delitos contra la libertad individual y otras garantías y estos más graves que los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y así sucesivamente.  La gravedad de la conducta determinada por la escala de mayor a menor fue también reseñada por la Corte al expresar: (…) que ubicado el bien jurídico de la fe pública en la escala axiológica conformada por los diferentes bienes jurídicos a los cuales el legislador penal decidió dar protección penal, como no es inherente al ser humano, se puede colegir que su lesividad es menor, luego el reproche bien puede reducirse en la proporción indicada, (…)[30] ii) las conductas dolosas donde el legislador ha previsto agravantes serian más graves que las conductas punibles dolosas que no tienen agravantes y que no son querellables y estas más graves que las conductas dolosas querellables  y estas más graves que las conductas culposas que tienen agravantes y estas más que las conductas culposas sin agravantes y iii) delitos cometidos por estructuras criminales organizadas.

 

4.6.2.  El daño real o potencial creado

 

El daño real implica la constatación de los perjuicios que dejó la conducta delictuosa, como por ejemplo los de naturaleza patrimonial y no patrimonial. Patrimoniales en el entendido de que pueden ser resarcidos en dinero y no patrimoniales donde el dinero no repara si no que compensa.

 

El daño potencial involucra los posibles perjuicios que pueden sufrir la víctima del delito y la sociedad.   La Corte al conocer del delito de falsedad ideológica en documento público dijo que la potencialidad de producir daño se refiere al estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas -forma y destino-, como a las que se derivan del contexto de la situación y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio[31]  Se debe recordar que para valorar el daño potencial no se exige la concreción de un resultado, lo que significa que en los delitos de peligro igualmente se debe ponderar.

4.6.3.  La naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad

 

Se acoge que este aspecto alude a las circunstancias de menor punibilidad previstas en los artículos 55, 56 y 57  de la Ley 599 de 2000 y a las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 de la misma norma.  Al ponderar este aspecto no solamente se debe mencionar la causal, sino explicar los hechos en que se sustenta la causal.

 

4.6.4.  La intensidad del dolo.

 

Se podría pensar que la redacción de este aspecto circunscribe a ponderar solamente las conductas dolosas, consideramos que abarca tanto las conductas dolosas,  las culposas y  las preterintencionales.  Con relación a las conductas dolosas y en concordancia con el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, se indica que la intensidad del dolo significa i) el grado de conocimiento que el agente tiene sobre los hechos constitutivos de la infracción penal y el grado de voluntad para realizarla y ii) el grado de previsión como probable en la realización de la infracción penal.  En lo atinente a las conductas culposas y en concordancia con el artículo 23 ibídem, se sugiere que la intensidad del dolo se representa en el grado de imprevisión del resultado típico.  En cuanto a las conductas preterintencionales y en concordancia con el artículo 24 ibídem se apunta que la intensidad del dolo se puntualiza en el grado de exceso de la intención del agente cuando el resultado de esa conducta es previsible.

 

Importante es que el sentenciador tenga en cuenta en la ponderación de este aspecto la clasificación de Roxin: (…) la intención o propósito (dolus directus de primer grado), el dolo directo (dolus directus de segundo grado) y el dolo eventual (dolus eventualis). Las mismas se contraponen a las dos formas de la imprudencia, la consciente y la inconsciente. Resumiendo en forma de lemas: bajo el concepto de intención o propósito cae lo que el sujeto persigue; por el dolo directo (de segundo grado) son abarcadas todas las consecuencias que, aunque no las persigue, el sujeto prevé que se producirán con seguridad; y con dolo eventual actúa quien no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad (…)[32]

 

4.6.5.  La preterintención o la culpa concurrentes

 

No obstante a que la norma hace alusión a conductas preterintencionales y culposas, se piensa que este aspecto solamente es dable ponderarlo en delitos culposos, porque hay culpa concurrente cuando el daño resulta de la conexión de la culpa del damnificado con la culpa del autor parcial del daño. Empero, solo cuadra hablar de culpa concurrente cuando la conducta de los culpables ha sido eficaz en la producción del daño y ha actuado con autonomía. Una culpa irrelevante de alguna de los partícipes, es decir, indiferente con respecto al resultado dañoso, no sería computada.[33]

 

Se opina que no se puede hablar de preterintención concurrente, porque cualquier contribución que haga la victima de un delito preterintencional en la causación de su propio daño, convertiría a la conducta en culposa  Igualmente se piensa pertinente que la ponderación de este aspecto se excluya de los delitos dolosos.

 

4.6.6.  La necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

 

Con relación a la ponderación de la necesidad de la pena se debe tener en cuenta que la necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural[34]  Igualmente se debe tener en cuenta que la pena impuesta cumpla las funciones previstas en el artículo 4 ibídem, esto es, de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

 

 

5. CONCLUSIONES

 

1.      La materialidad del principio de proporcionalidad en la individualización de las penas se encuentra en la observación estricta de las reglas que el legislador ha señalado en la Ley 599 de 2000, específicamente las contenidas en el artículo 59 y en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal Vigente.  La no ponderación de esos factores se erige en una arbitrariedad que representaría años de diferencia por exceso o por defecto en la imposición de una pena. 

 

2.      Ponderación en el contexto del inciso 3 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, significa analizar cuidadosamente los aspectos enunciados en esta norma para previa sustentación racionalizar la fijación cuantitativa de la pena en el ámbito que comprenden los limites mínimo y máximo del cuarto escogido.  La sola mención de esos factores sin un desarrollo concreto, además de desconocer el artículo 59 del Código Penal comporta vulneración al Derecho Fundamental del Debido Proceso.

 

3.      Para ponderar la mayor o menor gravedad de la conducta se estima conveniente tener en cuenta: i) el orden en que vienen tipificadas las conductas punibles en el Código Penal,  ii) las conductas dolosas donde el legislador ha previsto agravantes, iii) delitos cometidos por estructuras criminales organizadas.

 

4.      Ponderar el daño real implica la constatación de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales que dejó la conducta delictuosa y ponderar el daño potencial incluye los posibles perjuicios que pueden sufrir la víctima del delito y la sociedad. 

5.      Ponderar la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad consiste en tener en cuenta las circunstancias previstas en los artículos 55, 56, 57 y 58 de la Ley 599 de 2000.  Las circunstancias de menor punibilidad en virtud del principio de justicia material se deben tener en cuenta al momento de individualizar la pena así no se hayan formulado en la acusación. Cuando se trata de agravantes que hacen parte del tipo penal y circunstancias de mayor punibilidad es obligatorio observar el principio de consonancia entre la acusación y la sentencia.

 

6.      La intensidad del dolo comprende tanto las conductas dolosas, culposas y  preterintencionales.

 

7.      La preterintención o la culpa concurrentes es viable solo ponderar en delitos culposos, porque la culpa concurrente se predica solamente de dichos delitos.

 

8.      Ponderar la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, hace relación a que la pena impuesta cumpla las funciones previstas en el artículo 4 ibídem, esto es, de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

 

9.      Aunque la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias no pondere la totalidad de los aspectos determinados en el inciso 3 del artículo 61 de la ley 599 de 2000 u omita ponderarlos o no argumente los que menciona ponderar o tenga argumentación contradictoria entre sentencias, la posición predominante de esta alta corporación  estriba en que  ponderar los hechos que constituyen los aspectos de la citada norma, para fijar la pena, cuando configuran el tipo penal y se  han  tenido en cuenta para escoger el cuarto de movilidad no comporta transgresión a la prohibición de doble incriminación.

 

10.  En la reseña jurisprudencial que se ubica en el punto 4.3 no se encontró que la Corte haya ponderado la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

 

6.  BIBLIOGRAFIA

 

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COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - sentencia de casación del 25 de julio de 2007, proceso No. 21528, Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Bogotá D.C.

 

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http://diccionario.sensagent.com/ponderacion/es-es/

 

http://es.thefreedictionary.com/ponderaci%C3%B3n

 

http://tododeiure.atspace.com/diccionarios/juridico_c29.htm

 

 

 

 

 



[1] Se escogió la sentencia de apelación de fecha 16 de marzo de 2011, proceso No. 35720, delito falsedad ideológica en documento público. Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinoza Pérez, por ser reciente y estar relacionada con las hipótesis planteadas, de conformidad con la técnica de investigación de la línea jurisprudencial denominada el punto arquimedico de apoyo, enseñada por Diego Eduardo López Medina en su libro el Derecho de los Jueces pagina 168.

[2]CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA. Artículo 29.  Prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho.

[3]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia anticipada  de fecha 9 de septiembre de 2009, proceso No. 31943, Magistrado Ponente Dr. Javier Zapata Ortiz. Página 40

[4]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -  Sentencia de casación de fecha 18 de agosto de 2010, proceso No. 33509. Peculado por apropiación. Magistrados Ponentes Dr. Jorge Luis Quintero Milanés y Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Página 14

[5] Numeral 2.3 de las consideraciones de la Corte.

[6] Se condenó a Mauricio Alexander Andrade Suárez por el punible de prevaricato por acción agravado

 

[7] La Corte decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Elmer Arrieta Suárez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería que lo condenó como coautor del concurso heterogéneo de los delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena principal de 216 meses y 1 día de prisión.

[8] La Corte decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Eurípides Arcesio Acevedo Caro, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 10 de septiembre de 2.004, que lo condenó a la pena principal de 345 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado.

[9] La Corte declaró penalmente responsable al Doctor Álvaro Vásquez Melo, Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, del delito falsedad ideológica en documento público.

[10]La Corte declaró responsable penalmente al senador Álvaro García Romero de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, conocido bajo la denominación de “Masacre de Macayepo”,  peculado por apropiación y homicidio simple.

[11]Se condenó a Mariela Álvarez Arias Fiscal primera especializada de Villavicencio por el punible de prevaricato por acción agravado.

[12]La Corte dijo que indudable resulta su gravedad, pues aun cuando la procesada pretenda minimizar sus efectos alegando que su decisión fue a la postre revocada, ello de manera alguna repara la confianza del colectivo en la recta administración de justicia, la cual sin duda se vio seriamente resquebrajada en virtud del contenido de la decisión que profirió en un delicado proceso que involucraba una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes

[13]La Corte declaró responsable penalmente al ex gobernador del Choco William Halaby Córdoba del delito de contrato sin los requisitos legales

[14]En esta sentencia la Corte erró al decir que incrementaba el mínimo en un 50%.  El 50% del mínimo son 2 años.

[15]Contra el representante a la cámara Rubén Darío Salazar Orozco sobre hechos ocurridos en el año 2008 y relacionados con el delito de concusión.

[16]La Corte profirió sentencia anticipada dentro del proceso adelantado contra Jorge Eliécer Anaya Hernández, quien en su calidad de ex Gobernador del departamento de Sucre aceptó el cargo por el delito de concierto  para delinquir agravado

[17]La Corte decidió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora 318 Judicial Penal II contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual absolvió a los señores Bernardino Moreno Duarte, Daniel Vargas Cely y Jaime De Jesús Mendieta.

[18]La Corte decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia del Tribunal Superior de la misma ciudad,  por medio de la cual absolvió a Oscar Alberto Vargas Quintero.

[19]Se condenó a Luis Alejandro Becerra Durán por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

[20] Se reitera que el Juzgado de Bucaramanga solamente hizo mención de los citados aspectos pero no los fundamentó.

[21]Decidió la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Eurípides Arcesio Acevedo Caro, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 10 de septiembre de 2.004 que lo condenó a la pena principal de 345 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado.

[22] La Corte decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Elmer Arrieta Suárez  contra la sentencia de 2 de septiembre de 2005 del Tribunal Superior de Montería que lo condenó como coautor del concurso heterogéneo de los delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena principal de 216 meses y 1 día de prisión.

[23]La Corte declaró responsable penalmente al senador Ricardo Ariel Elcure Chacón del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley. Página 28.

[24]En esta sentencia la Corte juzgo y condenó al ex gobernador del departamento del Guaviare Oscar De Jesús López Cadavid, acusado del delito de concierto para promover grupos armados ilegales

 

[25]PABON PARRA, Pedro Alfonso. Comentarios al Nuevo Código Penal Sustancial. Segunda Edición. Bogotá D.C. Ediciones doctrina y ley Ltda. 2001. pagina 10.

[26]En http://diccionario.sensagent.com/ponderacion/es-es/ ponderación es: “Acto de ver o analizar algo con cuidado para apreciarlo en su justa medida.  Énfasis que se pone en cierta cualidad de algo o de alguien”.  En http://es.thefreedictionary.com/ponderaci%C3%B3n ponderación es: “Atención, consideración, peso y cuidado con que se dice o hace una cosa. Exageración o encarecimiento de una cosa. Acción de pesar una cosa. Compensación o equilibrio entre dos pesos”

[27] Terminología tomada del proyecto de ley por el cual se expide el código penal - Gaceta del Congreso 189 de 1998.

[28]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, proceso No. 31399, delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.  Magistrado Ponente Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán.

[29]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia de fecha 29 de junio de 2008, proceso No. 29788. Magistrado Ponente Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Página 27.

[30]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, proceso No. 26071, acumulación jurídica de penas  Magistrado Ponente Dr. Yesid Ramírez Bastidas.

[31]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia de apelación de fecha 16 de marzo de 2011, proceso No. 35720, Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinoza Pérez. Pagina 19

[32]ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General Tomo I. Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito. Traducción y Notas por Diego – Manuel Luzon Peña.  Miguel Díaz y García Conlledo. Javier de Vicente Remesal. Traducción de la Segunda Edición Alemana. Madrid España. Editorial Civitas S.A. 1997, pagina 415.

[33] http://tododeiure.atspace.com/diccionarios/juridico_c29.htm

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-647/01. MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

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Raul Alfredo Riascos Ordoñez

Abogado Especializado en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Autónoma de Colombia y especializado en Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario.

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