1.
PROBLEMA
¿En
la práctica, la Constitución Política de Colombia refleja un modelo de economía
social?
2. HIPÓTESIS
La
tesis que se plantea es que la Constitución Colombiana si refleja un modelo de
economía social, entendida por tal, la economía basada en el principio de
solidaridad y en derechos y obligaciones de los ciudadanos, como ocurre con los
servicios públicos domiciliarios donde los ciudadanos tienen el deber
constitucional de pagar el servicio para que el Estado continúe asegurando su prestación.
3.
INTRODUCCIÓN
De
los fines que contiene la Constitución Política, la Jurisprudencia
Constitucional ha creado el concepto de constitución económica, concepto que se
entiende como el modelo social de mercado que rige en Colombia y que consiste
en garantizar la libertad de empresa y libertad de competencia pero con función
social.
La
tesis que se plantea es que la Constitución Colombiana si refleja un modelo de
economía social, entendida por tal, la economía basada en el principio de
solidaridad y en derechos y obligaciones de los ciudadanos, como ocurre con los
servicios públicos domiciliarios donde los ciudadanos tienen el deber
constitucional de pagar el servicio para que el Estado continúe asegurando su prestación.
El
objeto de este trabajo es cumplir con una exigencia académica y presentar unas
breves consideraciones sobre el modelo económico imperante en la Constitución
de 1991 con relación a los servicios públicos domiciliarios.
4. ARGUMENTACIÓN
QUE JUSTIFICA LA IDEA FORMULADA
La
Corte Constitucional ha señalado que la Constitución Política de 1991 consagra
una economía social de mercado dirigida, porque no obstante a que reconoce
genéricamente que la iniciativa privada y la actividad económica son libres,
hace primar el interés general sobre
el interés particular y faculta al Estado para que limite de manera razonable y
proporcional las libertades económicas, con el fin de contribuir a realizar un
orden político, económico y social justo y a hacer efectivos los llamados
derechos humanos de segunda generación o derechos prestacionales de las
personas.
Significa
lo anterior que la Constitución Nacional le otorga al Estado Colombiano una
función económica en el sentido de intervenir para asegurar que todas las
personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los
bienes y servicios básicos y para promover la productividad y la competitividad
y el desarrollo armónico de las regiones.
Una
de las vías por las cuales el Estado interviene en la economía es la
regulación, ejemplo de ella, lo constituye el régimen de servicios públicos que
se desarrolla en el capitulo V del
Titulo XII de la Constitución, donde se estipuló que los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar
su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El
deber de asegurar la prestación eficiente de servicios públicos, no debe
entenderse solamente como un deber del Estado.
Se considera que ese deber también se hace extensivo a todos los
ciudadanos y se traduce en la obligación de pagar los costos de esos servicios
públicos. La Corte Constitucional ha señalado que el pago de los
precios acordados en los contratos de prestación de servicios públicos es una
condición indispensable para garantizar la prestación eficiente, continua e
ininterrumpida de los mismos a los demás usuarios y que este pago en virtud del
principio de solidaridad se traduce en una obligación de rango constitucional. Se considera que la Corte Constitucional
tiene razón al manifestar que la obligación de pagar la factura es una
obligación de rango constitucional porque el no pago, no permitiría a las
empresas seguir manteniendo su estructura organizacional y operativa para
prestar esos servicios. Con el no pago
de las facturas, los mayores perjudicados no serian las empresas prestadoras de
esos servicios, los mayores perjudicados serian los usuarios.
De
lo anterior se colige que asegurar la prestación eficiente de los servicios
públicos por parte del Estado no implica para éste el suministro gratuito de
esos servicios públicos a los ciudadanos. El modelo económico social de mercado
colapsaría si se consideraría que la finalidad social del Estado se cumplirá
proporcionando servicios públicos domiciliarios gratuitos.
La
Corte Constitucional ha señalado que la Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que
reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de
motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad
de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir
fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés
general.
No obstante lo anterior, se considera que con relación a los
servicios públicos domiciliarios los protagonistas por partida doble del modelo
económico social de mercado son los usuarios, primero porque ellos son los que
reciben el beneficio y segundo porque la responsabilidad para hacer sostenible
el modelo económico social de mercado en los servicios públicos recae también
sobre ellos. Los usuarios lo hacen
sostenible en la medida que cumplan con el pago.
En
la sentencia de tutela 717 de 2010, la Corte
consideró que en el ámbito de los servicios públicos, recargar o imponer
toda la responsabilidad al particular encargado de su prestación, resulta
contrario a la Constitución porque la posibilidad de prestación efectiva de los
servicios está condicionada a la viabilidad financiera de las empresas privadas
o públicas encargadas de su prestación, de tal forma que la reiteración de
prácticas ilegales de no pago deterioran no sólo el interés económico de las
empresas, reflejado en la depauperización de su patrimonio, sino que pueden
incluso conducir al colapso de las mismas y por esta vía a la imposibilidad material
de la prestación general del servicio público.
La sentencia de tutela 717 de 2010 proferida por la
honorable Corte Constitucional constituye el fiel reflejo del modelo económico
social que impera en Colombia. Nótese
que en esta sentencia la Corte reconoce el derecho que tienen las empresas de
servicios públicos para suspender el servicio público de acueducto ante
incumplimiento de los usuarios de pagar la factura, pero también ordena a las empresas de servicios públicos
que no pueden ejercer esta facultad cuando los usuarios sean sujetos especiales
de protección constitucional, como menores de edad, personas gravemente
enfermas o personas de la tercera edad.
Obsérvese también que en esta sentencia, la Corte les recordó a los
usuarios que tienen sujetos especiales de protección que igualmente tienen
obligaciones, máxime cuando estos usuarios pretenden la continuidad en la
prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago. Estas obligaciones estriban en informar y
probar que en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido y
que la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los
derechos constitucionales de ese sujeto y que el incumplimiento de las obligaciones
facturadas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e
incontrolables.
Para finalizar se resalta
que el modelo económico que impera en Colombia se basa en el principio de
solidaridad y en derechos-deberes tanto de las empresas prestadoras de
servicios como de los usuarios y que la
situación patrimonial de las empresas de servicios públicos, de la que depende
la operatividad del sistema y la prestación del servicio, pasa de ser un asunto
exclusivamente patrimonial y privado a un asunto de extrema importancia pública
y social.
5. CONCLUSIONES
1. la
Constitución Nacional le otorga al Estado Colombiano una función económica en
el sentido de intervenir para asegurar que todas las personas, en particular
las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios
básicos y para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo
armónico de las regiones.
2. En el modelo
de economía social de mercado,
con
relación a los servicios públicos domiciliarios los mayores protagonistas son
los usuarios porque ellos son los que reciben el beneficio y porque hacen
sostenible el modelo económico social de mercado en los servicios públicos
pagando las facturas.
3.
En la sentencia de tutela 717 de 2010,
la Corte consideró que en el ámbito de
los servicios públicos, recargar o imponer toda la responsabilidad al
particular encargado de su prestación, resulta contrario a la Constitución
porque la posibilidad de prestación efectiva de los servicios está condicionada
a la viabilidad financiera de las empresas privadas o públicas encargadas de su
prestación.
4. En la sentencia de tutela 717 de 2010, la honorable
Corte Constitucional dispuso que las empresas de servicios públicos no pueden
suspender el servicio por falta de pago cuando los usuarios son sujetos especiales
de protección constitucional, no obstante, les recordó a los usuarios que
tienen sujetos especiales de protección que también tienen obligaciones, como
la de informar y probar que en su vivienda reside al menos un sujeto
especialmente protegido.
6. BIBLIOGRAFIA
COLOMBIA.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C - 265 de 1994. MP. Dr. Alejandro Martínez
Caballero. Bogotá.
COLOMBIA.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C - 228 de 2010 MP. Dr. Luis Ernesto Vargas
Silva. Bogotá.
COLOMBIA.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-717 de
2010. MP. Dra. María Victoria Calle
Correa. Bogotá.
GOMEZ
SIERRA, Francisco. Constitución Política de Colombia Anotada. Vigésima Novena
Edición. Bogotá. Editorial Leyer 2011.