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Modelo económico social en los servicios públicos domiciliarios

24 de Junio, 2011  ·  General

1. PROBLEMA

 

¿En la práctica, la Constitución Política de Colombia refleja un modelo de economía social?

 

2.  HIPÓTESIS

 

La tesis que se plantea es que la Constitución Colombiana si refleja un modelo de economía social, entendida por tal, la economía basada en el principio de solidaridad y en derechos y obligaciones de los ciudadanos, como ocurre con los servicios públicos domiciliarios donde los ciudadanos tienen el deber constitucional de pagar el servicio para que el Estado continúe  asegurando su prestación.

  

3. INTRODUCCIÓN

 

De los fines que contiene la Constitución Política, la Jurisprudencia Constitucional ha creado el concepto de constitución económica, concepto que se entiende como el modelo social de mercado que rige en Colombia y que consiste en garantizar la libertad de empresa y libertad de competencia pero con función social.

 

La tesis que se plantea es que la Constitución Colombiana si refleja un modelo de economía social, entendida por tal, la economía basada en el principio de solidaridad y en derechos y obligaciones de los ciudadanos, como ocurre con los servicios públicos domiciliarios donde los ciudadanos tienen el deber constitucional de pagar el servicio para que el Estado continúe  asegurando su prestación.

 

El objeto de este trabajo es cumplir con una exigencia académica y presentar unas breves consideraciones sobre el modelo económico imperante en la Constitución de 1991 con relación a los servicios públicos domiciliarios.

 

Se sustenta la tesis partiendo de la referencia de la sentencia de tutela 717 de 2010. MP. Dra. María Victoria Calle  Correa, por ser reciente y estar relacionada con la hipótesis que se plantea, e igualmente haciendo referencia a las sentencias C - 265 de 1994. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero;  C – 041 de 2003 MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño y  C - 228 de 2010 MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

  

4.      ARGUMENTACIÓN QUE JUSTIFICA LA IDEA FORMULADA

 

La Corte Constitucional ha señalado que la Constitución Política de 1991 consagra una economía social de mercado dirigida, porque no obstante a que reconoce genéricamente que la iniciativa privada y la actividad económica son libres, hace primar el interés general sobre el interés particular y faculta al Estado para que limite de manera razonable y proporcional las libertades económicas, con el fin de contribuir a realizar un orden político, económico y social justo y a hacer efectivos los llamados derechos humanos de segunda generación o derechos prestacionales de las personas[1].

Significa lo anterior que la Constitución Nacional le otorga al Estado Colombiano una función económica en el sentido de intervenir para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos y para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones[2].

Una de las vías por las cuales el Estado interviene en la economía es la regulación, ejemplo de ella, lo constituye el régimen de servicios públicos que se desarrolla en el  capitulo V del Titulo XII de la Constitución, donde se estipuló que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.[3]

El deber de asegurar la prestación eficiente de servicios públicos, no debe entenderse solamente como un deber del Estado.   Se considera que ese deber también se hace extensivo a todos los ciudadanos y se traduce en la obligación de pagar los costos de esos servicios públicos.   La Corte Constitucional ha señalado que el pago de los precios acordados en los contratos de prestación de servicios públicos es una condición indispensable para garantizar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida de los mismos a los demás usuarios y que este pago en virtud del principio de solidaridad se traduce en una obligación de rango constitucional.[4]   Se considera que la Corte Constitucional tiene razón al manifestar que la obligación de pagar la factura es una obligación de rango constitucional porque el no pago, no permitiría a las empresas seguir manteniendo su estructura organizacional y operativa para prestar esos servicios.  Con el no pago de las facturas, los mayores perjudicados no serian las empresas prestadoras de esos servicios, los mayores perjudicados serian los usuarios. 

De lo anterior se colige que asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos por parte del Estado no implica para éste el suministro gratuito de esos servicios públicos a los ciudadanos.  El modelo económico social de mercado colapsaría si se consideraría que la finalidad social del Estado se cumplirá proporcionando servicios públicos domiciliarios gratuitos.

La Corte Constitucional ha señalado que la Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general.[5] No obstante lo anterior, se considera que con relación a los servicios públicos domiciliarios los protagonistas por partida doble del modelo económico social de mercado son los usuarios, primero porque ellos son los que reciben el beneficio y segundo porque la responsabilidad para hacer sostenible el modelo económico social de mercado en los servicios públicos recae también sobre ellos.  Los usuarios lo hacen sostenible en la medida que cumplan con el pago.

En la sentencia de tutela 717 de 2010, la Corte  consideró que en el ámbito de los servicios públicos, recargar o imponer toda la responsabilidad al particular encargado de su prestación, resulta contrario a la Constitución porque la posibilidad de prestación efectiva de los servicios está condicionada a la viabilidad financiera de las empresas privadas o públicas encargadas de su prestación, de tal forma que la reiteración de prácticas ilegales de no pago deterioran no sólo el interés económico de las empresas, reflejado en la depauperización de su patrimonio, sino que pueden incluso conducir al colapso de las mismas y por esta vía a la imposibilidad material de la prestación general del servicio público.

La sentencia de tutela 717 de 2010 proferida por la honorable Corte Constitucional constituye el fiel reflejo del modelo económico social que impera en Colombia.  Nótese que en esta sentencia la Corte reconoce el derecho que tienen las empresas de servicios públicos para suspender el servicio público de acueducto ante incumplimiento de los usuarios de pagar la factura, pero también  ordena a las empresas de servicios públicos que no pueden ejercer esta facultad cuando los usuarios sean sujetos especiales de protección constitucional, como menores de edad, personas gravemente enfermas o personas de la tercera edad.   Obsérvese también que en esta sentencia, la Corte les recordó a los usuarios que tienen sujetos especiales de protección que igualmente tienen obligaciones, máxime cuando estos usuarios pretenden la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago.  Estas obligaciones estriban en informar y probar que en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido y que la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto y  que el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.

 

Para finalizar se resalta que el modelo económico que impera en Colombia se basa en el principio de solidaridad y en derechos-deberes tanto de las empresas prestadoras de servicios como de los usuarios y  que la situación patrimonial de las empresas de servicios públicos, de la que depende la operatividad del sistema y la prestación del servicio, pasa de ser un asunto exclusivamente patrimonial y privado a un asunto de extrema importancia pública y social.

  

5.      CONCLUSIONES

 

1.      la Constitución Nacional le otorga al Estado Colombiano una función económica en el sentido de intervenir para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos y para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones[6].

 

2.      En el modelo de economía social de mercado, con relación a los servicios públicos domiciliarios los mayores protagonistas son los usuarios porque ellos son los que reciben el beneficio y porque hacen sostenible el modelo económico social de mercado en los servicios públicos pagando las facturas.

 

3.      En la sentencia de tutela 717 de 2010, la Corte  consideró que en el ámbito de los servicios públicos, recargar o imponer toda la responsabilidad al particular encargado de su prestación, resulta contrario a la Constitución porque la posibilidad de prestación efectiva de los servicios está condicionada a la viabilidad financiera de las empresas privadas o públicas encargadas de su prestación.

 

4.      En la sentencia de tutela 717 de 2010, la honorable Corte Constitucional dispuso que las empresas de servicios públicos no pueden suspender el servicio por falta de pago cuando los usuarios son sujetos especiales de protección constitucional, no obstante, les recordó a los usuarios que tienen sujetos especiales de protección que también tienen obligaciones, como la de informar y probar que en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido.

  

 

6.      BIBLIOGRAFIA

 

 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C - 265 de 1994. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Bogotá.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C - 228 de 2010 MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia  T-717 de 2010. MP. Dra. María Victoria Calle  Correa. Bogotá.

GOMEZ SIERRA, Francisco. Constitución Política de Colombia Anotada. Vigésima Novena Edición. Bogotá. Editorial Leyer 2011.

 

 



[1] Corte Constitucional. Sentencias C - 265 de 1994. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero y  228 de 2010 MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] Constitución Política de Colombia. Artículo 334 inciso 2.

[3] Ibíd. Artículo 365 inciso 1.

[4] Corte Constitucional. Sentencia  T-717 de 2010. MP. Dra. María Victoria Calle  Correa., p.30.

[5] Corte Constitucional. Sentencia C – 228 de 2010., p. 24, numeral 6.

[6] Constitución Política de Colombia. Artículo 334 inciso 2.

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publicado por raulriascos a las 08:40 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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Raul Alfredo Riascos Ordoñez

Abogado Especializado en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Autónoma de Colombia y especializado en Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario.

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