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EL DELITO SUBYACENTE EN EL LAVADO DE ACTIVOS SE DEMUESTRA CON INDICIOS

28 de Junio, 2013  ·  General

 

1. PROBLEMA

 

 

¿El termino de inferencia judicial que utilizó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero  de 2011, proceso No. 27144, para demostrar el delito subyacente en el lavado de activos, es un indicio?

 

 

 

2. HIPÓTESIS

 

 

La tesis que se plantea es que el termino de inferencia judicial que utilizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de febrero  de 2011, proceso No. 27144, para demostrar el delito subyacente en el lavado de activos si es un indicio porque la Corte realizó la inferencia de la existencia del delito subyacente a partir de hechos indicadores, como las actividades ilícitas que dieron origen al dinero.

 

 

3. INTRODUCCIÓN

 

 

La Corte Suprema de Justicia Colombiana, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, proceso 27144 utilizó el término inferencia judicial para demostrar el delito subyacente en el lavado de activos, pero no lo definió, por lo que se considera que este término se homologa al indicio.

 

 

La línea jurisprudencial sobre lavado de activos, aun cuando ha sido reiterada y pacífica, no ha sido homogénea, en razón a que la Corte a lo largo de su línea jurisprudencial sobre el lavado de activos ha utilizado afirmaciones como: El indicio demuestra el delito subyacente. El comportamiento del acusado demuestra el delito subyacente. Acreditación del delito subyacente en el procesado o en un tercero.  El lavado de activos se infiere judicialmente de la no demostración de la tenencia legitima de los recursos por parte del acusado.  El delito subyacente  se prueba con la inferencia judicial. El delito subyacente se infiere del comportamiento ilícito subyacente e Inferencia judicial para demostrar el delito subyacente. 

 

Para resolver el problema formulado y demostrar la hipótesis planteada, se ha explorado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2005[1] hasta el año 2011[2] para finalmente comparar esta línea jurisprudencial con el concepto de indicio que la misma Corte ha definido en la jurisprudencia que ha dictado[3]-[4]-[5]

 

 

 

4. ARGUMENTACIÓN QUE JUSTIFICA LA IDEA FORMULADA

 

Se ajustará la argumentación  de este ensayo al desarrollo de cada una de las singularidades que se han señalado en la introducción.

 

 

4.1 El indicio demuestra el delito subyacente.-

 

La Corte en el año 2005[6] dijo que los indicios relacionados por el sentenciado apreciados de manera conjunta y ponderada y conforme a las reglas de la sana crítica, llevaron al juzgador a deducir la responsabilidad penal del procesado Velasco González en la comisión del delito de lavado de activos imputado.

 

Esta sentencia es importante porque aquí inicia la línea jurisprudencial sobre el delito de lavado de activos, específicamente con la manera de demostrar el delito subyacente, que como se puede observar es con indicios. No obstante, la Corte referir a indicios, no explicó cuáles son los hechos indicadores plenamente demostrados que  independientes, concordantes y convergentes acreditaron la existencia de hechos indicados, es decir, del delito subyacente.

 

 

4.2 El comportamiento del acusado demuestra el delito subyacente.-

 

La Corte en enero del año 2007, expuso que para los jueces de instancia los hechos indicadores apuntaban al conocimiento que tenía Peña Peña sobre el origen delictivo de las divisas que portaba, dejando entrever una regla de la experiencia según la cual quien es consciente de la legalidad de su comportamiento no oculta su materialidad ni ofrece explicaciones ayunas de verdad, deducción que el libelista no aborda ni demuestra que sea ilegal por violación a máximas de la sana crítica.

 

En esta misma sentencia también dijo la Corte que la demostración del origen del dinero en un particular delito no está sujeta a un especial elemento de prueba, tampoco a un pronunciamiento judicial sobre el punible que lo origina, de manera que ninguna relevancia otorgaron los jueces de instancia para efectos de tipificar el lavado de activos el hecho de que el acusado hubiera sido absuelto por la conducta punible de enriquecimiento ilícito.[7]

 

Esta sentencia dentro de la línea jurisprudencial que estamos refiriendo se puede considerar como una sentencia hito en lo que hace referencia al hecho de que la Corte estableció que la demostración del origen del dinero en el delito subyacente no está sujeta a un pronunciamiento judicial sobre el punible que lo origina, pero no es una sentencia hito en la forma en que la Corte deduce que el acusado tenía conocimiento sobre el origen delictivo de las divisas que portaba, porque lo deduce a través de una regla de experiencia según la cual quien es consciente de la legalidad de su comportamiento no oculta su materialidad. Obsérvese que el hecho indicador se encuentra en una regla de la experiencia, no en un hecho indicador, y si la inferencia lógica no se basa en un hecho indicador, pues no existe el indicio. Se aclara que en esta sentencia la Corte no utilizó los términos indicios ni inferencia judicial, utilizo un término que hace parte del indicio, cual es el hecho indicador.

 

4.3 Acreditación del delito subyacente en el procesado o en un tercero.-

 

En febrero de 2007, la Corte reiteró la jurisprudencia dictada en enero de 2007 y agregó que si bien podría pensarse que el delito base tendría que ser cometido por los procesados, lo cierto es que esa exigencia no está integrada al tipo. Basta leer de nuevo la disposición para concluir cómo el delito previo puede ser acreditado al procesado por el blanqueo o a otra u otras personas, y que el punible subyacente puede ser cometido de manera mediata o inmediata.[8]

Esta sentencia también es importante porque la Corte aclaró que si bien es cierto se debe acreditar la existencia del delito subyacente para responsabilizar a una persona del delito de lavado de activos, no es cierto que esa acreditación deba recaer única y exclusivamente en el acusado, la acreditación sobre la autoría del delito subyacente puede recaer en terceras personas.   Obsérvese que en esta sentencia la  Corte utiliza el término acreditar como sinónimo de inferir.  Se considera que la acreditación puede realizarse a través de cualquier medio de prueba, entre ellos el indicio.

 

 

4.4 El lavado de activos se infiere judicialmente de la no demostración de la tenencia legitima de los recursos por parte del acusado.-

 

En noviembre del 2007 la Corte expuso que para fundamentar adecuadamente la imputación por lavado de activos basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y en sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas alternativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente “una decisión judicial en firme”, sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activos.[9]

 

Se considera que erróneamente la Corte estableció que para responsabilizar a una persona por lavado de activos basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legitima de los recursos y se considera errónea porque es el Estado quien tiene la carga de probar la ilicitud de esos recursos con medios de prueba establecidos en la Ley. Parece ser que la Corte nuevamente atribuye la calidad de hecho indicador a un silogismo que no se puede generalizar ni universalizar.

 

4.5 Inferencia del comportamiento ilícito subyacente.-

 

En el 2008, la Corte expuso que en el delito de lavado de activos es necesario demostrar que los bienes objeto del mismo provienen de alguna de las actividades ilícitas a que se refiere el trascrito artículo 323,  pero para su acreditación no es necesario la existencia de una sentencia previa en ese sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa situación, bien sea que la conducta se le cargue a quien se investiga o a un tercero, sin que esa particularidad demande una prueba específica.[10]

 

Esta sentencia es importante porque la Corte, confirmó la sentencia por el delito de lavado de activos y revocó la absolución por el delito de enriquecimiento ilícito que había proferido el Tribunal Superior de Bogotá en la persona de María Mercedes Gómez Gómez.  La Corte confirmó la condena por el delito de lavado de activos infiriendo la existencia del delito subyacente - enriquecimiento ilícito de particulares -  del comportamiento ilícito de la condenada, en el sentido de que tenía prohibido recibir encomiendas para transportarlas en la aerolínea.  Aquí la Corte manifestó que partió de un hecho indicador debidamente probado e hizo referencia a una inferencia lógica, pero no mencionó que se trató de un indicio. No obstante haber inferido el origen del dinero del delito de enriquecimiento ilícito para confirmar la condena por el delito de lavado de activos, la Corte revocó la absolución por el delito de enriquecimiento ilícito y la condenó también por este delito, argumentando que la condenada, de conformidad con el principio de carga dinámica de la prueba, no presentó la prueba de la inocencia de este delito.  Lo contradictorio de la Corte radica en que en una misma sentencia, proferida contra una misma persona, por unos mismos hechos, la haya condenado por dos delitos, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, fundamentando la condena para el delito de lavado de activos en la inferencia del delito subyacente de enriquecimiento ilícito y fundamentando la condena para el delito de enriquecimiento

 

ilícito en la certeza de la comisión de este delito.  Lo correcto hubiera sido que la Corte hubiera manifestado que existía certeza de la existencia del delito de enriquecimiento ilícito y que este delito también fundamentaba la existencia del delito de lavado de activos.  Se considera que la Corte no lo manifestó así, por temor a vulnerar el non bis in ídem.  De igual forma lo vulneró.

 

 

4.6. Meramente inferencia.-

 

 

En el 2009, la Corte reiteró que el delito de lavado de activos es una conducta autónoma no obstante tener un soporte referencial (fuente del recurso, elemento normativo del tipo) relacionado con una serie de actividades ilegales expresamente referidas, que no tienen que ser comprobadas en el proceso penal, sino meramente inferidas.[11]

 

Se considera que el termino mera inferencia utilizado por la Corte en esta sentencia puede asemejarse a un indicio contingente leve en razón a que estos son los que tienen menor peso probatorio.  En este punto es menester recordar que los indicios según la Corte se clasifican en necesarios y contingentes, son necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado[12]. 

 

4.7 El delito subyacente  se prueba con la inferencia judicial.-

 

En febrero de 2011, la Corte expuso que para probar la actividad ilegal subyacente sólo se requiere de una inferencia judicial que debe evidenciarse dentro el proceso, es decir, dijo la Corte que dentro del tramite penal y en razón de las pruebas allegadas al mismo, no debe emerger el grado de conocimiento de certeza que permita dar por demostrada la actividad subyacente, sino que sólo se requiere de una inferencia lógica que conduzca a evidenciar que los objetos o instrumentos para la comisión del delito previo (extorsión, enriquecimiento ilícito, tráfico de drogas, etc.) vinculan al acusado del lavado de activos.[13]

 

La Corte al hablar de inferencia judicial se está refiriendo al indicio porque el indicio parte de hechos probados en el proceso y el indicio según la misma Corte es por excelencia un medio crítico, lógico e indirecto es el indicio, construido a partir de pruebas directas autorizadas por la ley. Aplicando las reglas de la sana crítica se obtiene por inferencia el conocimiento de hechos, sujetos, y circunstancias que interesan al proceso penal. El indicio así obtenido es necesario si de manera cierta e inequívoca el hecho indicador revela el hecho desconocido y será contingente, por el grado de probabilidad respecto del acontecimiento que se busca conocer[14]

 

Se considera errada la postura de la Corte cuando afirma que a través de esa inferencia judicial no debe emerger el grado de conocimiento de certeza y es errada porque para proferir una condena el operador jurídico debe tener certeza de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del enjuiciado.  Si no existe certeza de la ocurrencia de los hechos, entonces no se  puede condenar.  El hecho de que el delito sea subyacente no quiere decir que no debe haber certeza, debe haber certeza y esa certeza la da el indicio a través de unos hechos indicadores, una inferencia lógica y un hecho indicado.

 

 

5. POSTURAS DE LA REFERIDA LINEA JURISPRUDENCIAL

 

De la anterior reseña jurisprudencial se observa  que en el año 2005 la Corte utilizó los indicios y el termino indicio para deducir la responsabilidad del enjuiciado, postura que cambio en los años 2007 y 2008 al considerar aspectos como el comportamiento del acusado, la acreditación del delito subyacente y la inferencia del comportamiento ilícito subyacente para demostrar la existencia del delito subyacente.  En el año 2009 la Corte sostuvo una postura intermedia al manifestar que el delito subyacente debe ser meramente inferido. En el año 2011, la Corte volvió a su postura inicial al considerar que el delito subyacente se debe demostrar a partir de una inferencia  judicial  que debe evidenciarse con las pruebas allegadas dentro del proceso.

Se nota también que la postura predominante es la de considerar que el delito subyacente en el lavado de activos se demuestra con medios diferentes al indicio.

Igualmente se pone de presente que el Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, en los años 2005 y 2011, ha mantenido su postura de considerar que el  delito subyacente en el lavado de activos se prueba a través de una inferencia judicial – indicio –

 

 

 

 

 

El delito subyacente en el lavado de activos se prueba a través de una inferencia judicial ( indicio)

 

      o

S. 21044 de 2005

 

                                                   o

                                    S. 25219 de 2007

                                                   o

                                    S. 23881 de 2007

                                                   o

                                    S. 23174 de 2007

                                                  

                                                   o

                                    S. 23754 de 2008

 

                          o

           S. 26144 de 2009

 

 

                                            

                               

 

 

       o

S. 27144 de 2011

 

 

 

 

 

 

 

 

El delito subyacente en el lavado de activos se prueba con medios diferentes a la inferencia judicial

6. CONCLUSIONES

 

1.    La Corte en sus sentencias debe decir que el delito subyacente en el lavado de activos se demuestra con indicios y además debe realizar la inferencia lógica que los indicios requieren.

 

2.    La regla de la experiencia  según la cual quien es consciente de la legalidad de su comportamiento no oculta su materialidad ni ofrece explicaciones ayunas de verdad, no es un hecho indicador, como tampoco un indicio.

 

3.    La demostración del origen del dinero en el delito subyacente no está sujeta a un pronunciamiento judicial sobre el punible que lo origina.

 

4.    la acreditación sobre la autoría del delito subyacente no debe recaer única y exclusivamente en el acusado, puede recaer en terceras personas.

 

5.    Se puede fundamentar adecuadamente la imputación por lavado de activos sobre el hecho de que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, siempre y cuando se soporte con más medios de prueba, entre ellos el indicio.

 

6.    Se vulnera el principio del non bis in ídem cuando a una persona se le condena por el delito de lavado de activos con base en el delito subyacente de enriquecimiento ilícito de particulares y se le condena también por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

 

 

7.    El indicio es por excelencia un medio de prueba crítico, lógico e indirecto.

 

 

7. BIBLIOGRAFIA

 

 

1.    COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 19 de enero  de 2005, proceso No. 21044. Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.

2.    COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 2 de febrero  de 2011, proceso No. 27144. Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.

3.    COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 26 de octubre  de 2000, proceso No. 15610. Magistrado Ponente Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.

4.    COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 8 de julio  de 2004, proceso No. 18451. Magistrado Ponente Dr. Herman Galán Castellanos.

5.    COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 17 de septiembre  de 2008, proceso No. 24212. Magistrada Ponente Dra. María del Rosario González de Lemos.

6.    COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 24 de enero  de 2007, proceso No. 25219,Magistrado Ponente Dr. Yesid Ramírez Bastidas.

7.    COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 28 de febrero  de 2007, proceso No. 23881. Magistrado Ponente Dr. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón.

8.    COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 28 de noviembre  de 2007, proceso No. 23174,Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero.

9.    COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 9 de Abril  de 2008, proceso No. 23754,Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.

10. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El Derecho de los Jueces. Segunda Edición. Bogotá, D.C. Editorial Legis S.A. 2009.

 



[1]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 19 de enero  de 2005, proceso No. 21044. Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.

[2]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 2 de febrero  de 2011, proceso No. 27144. Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.

[3]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 26 de octubre  de 2000, proceso No. 15610. Magistrado Ponente Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.

[4]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 8 de julio  de 2004, proceso No. 18451. Magistrado Ponente Dr. Herman Galán Castellanos.

[5]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 17 de septiembre  de 2008, proceso No. 24212. Magistrada Ponente Dra. María del Rosario González de Lemos.

[6]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 19 de enero de 2005, proceso No. 21044. Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.

[7]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 24 de enero  de 2007, proceso No. 25219,Magistrado Ponente Dr. Yesid Ramírez Bastidas. 

[8]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 28 de febrero  de 2007, proceso No. 23881. Magistrado Ponente Dr. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón.

 

 

[9]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 28 de noviembre  de 2007, proceso No. 23174,Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero.

[10]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 9 de Abril  de 2008, proceso No. 23754,Magistrado Ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.

[11]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 11 de marzo  de 2009, proceso No. 26144. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero. Página

[12] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 26 de octubre  de 2000, proceso No. 15610. Magistrado Ponente Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.

[13]COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 2 de febrero  de 2011, proceso No. 27144,Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.

[14] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sentencia  de fecha 8 de julio  de 2004, proceso No. 18451. Magistrado Ponente Dr. Herman Galán Castellanos.

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Raul Alfredo Riascos Ordoñez

Abogado Especializado en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Autónoma de Colombia y especializado en Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario.

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